jueves, 11 de noviembre de 2010

Tema: Sustitución y Delegación de Poder en el Gerente

Hola a todos. Esta vez deseo compartir un breve análisis del caso mencionado, donde se analiza puntualmente:

1. Puede el Gerente General sustituir sus facultades en o para un proceso judicial?.

2. Puede el operador judicial dar trámite a la sustitución de poder que otorga el Gerente General?.

3. Qué efectos tendría el poder del apoderado sustituto?.

Esta vez he cargado el documento en el link que aparece más abajo. Sus comentarios y críticas son siempre bien recibidas, y como ha sido siempre mi intención, espero que alguien pueda ser beneficiado con el contenido de este documento.

Descargar: Sustitucion y Delegacion de poder en el Gerente.pdf

Hasta pronto!!

Janisse Bernal

jueves, 4 de noviembre de 2010

Análisis de Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico

Buenos días!!.
En esta ocasión deseo compartir con ustedes el análisis académico realizado sobre las circunstancias en que se dé la posibilidad de declarar como nulo el acto jurídico.

Nulidad y anulabilidad del acto juridico.pdf

Espero que el contenido sea de su utilidad, y, de haber comentarios o sugerencias, éstos serán bien recibidos.
Que tengan una buena semana.
Saludos!

Janisse Bernal

Tipos de Actos Jurídicos

Aquí se presenta un resumen de términos asociados a los actos jurídicos, útil para fines académicos y que, poco a poco, podrá hacerse más resumido.

Tipos de Actos Jurídicos

I. ACTOS UNILATERALES, BILATERALES, PLURILATERALES

1. LOS ACTOS UNILATERALES

Simples:

a) Ejecución del Bien: Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede parecer la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. Por lo tanto porque vencido el plazo el acreedor unilateral puede proceder a la venta.

Art. 1069 del C.C.

b) Desheredación: Por la desheredación el testador puede privar legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causas prevista en la ley. Por lo tanto es la única voluntad del testador privar a su heredero forzoso.

Art. 742 del C.C.

c) Usufructo: El usufructo se puede constituir por: contrato o acto jurídico unilateral.

Art. 100 inc. 2 del C.C.

d) Retroventa: Porque por la retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.

Art. 1586 del C.C.

§ Compuestas

a) Asociación: La asociación es una organización, estable de personas naturales o jurídicas o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Art. 80 del C.C.

b) Fundación: La fundación se constituye mediante escritura pública por una o varias personas naturales o jurídicas. Por lo tanto en este caso para ser complejo se supondrá que son varias las personas que la componen.

Art. 100 del C.C.

c) Comité: Es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista. Por lo tanto, este acto se hace por la voluntad de las personas unificadas para al concretación de la organización.

2. ACTOS BILATERALES

a) Mutuo Disenso: Las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Por lo tanto las voluntades mutuamente acuerdan dejar son efecto un acto jurídico.

b) Contrato de Opción: Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra el derecho exclusivo de celebrarlo o no. Porque la decisión de celebrar un contrato dependerá de las dos partes.

Art. 1420 del C.C.

c) Contrato de Obra: Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución. Las voluntades se presentan bilateralmente porque las dos partes tienen la obligación que cumplir en la celebración del acto jurídico.

Art. 1771 del C.C.

d) Obligación de dar: El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor. El acto bilateral se lleva a cabo por el obligado a dar y el acreedor.

Art. 1313 del C.C.

e) Consignación del Bien: No debe efectuarse la restitución de depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarle de inmediato, concitación de aquel y bajo responsabilidad. Las voluntades involucradas en este acto se manifiesta a través del depositante y el depositario.

Art. 1836 del C.C.

3. ACTOS PLURILATERALES

a) Cesión de Posición Contractual: En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se refiere que la parte presente su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente, cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Como una alternativa, una de las partes puede convocar a una tercera voluntad para ser partícipe de un contrato.

Art. 1435 del C.C.

b) Pacto de Individuos: Porque son los copropietarios que puedan acordar la unidad de la masa hereditaria coposeída por ellos. El pluralismo de voluntades se observa en los copropietarios.

Art. 993 del C.C.

c) Cesión de Derechos: La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor que se ha obligado a transferir por un título distinto. El cedente, el cesionario y el deudor complementan el acto plurilateral.

Art. 1206 del C.C.

d) El Laudo Arbitral: Porque varias partes pueden acordar el nombramiento de una persona o arbitro que divina las controversias que puedan surgir entre ellos. Son varias partes que pueden acordar para nombrar a una tercera, el arbitro.

Art. 1915 del C.C.

e) Contrato por Persona a Nombrar: Son varias las partes que pueden acordar que cualquiera de ellas se reserve una determinada facultad. Es plurilateral pues las voluntades son varias, las cuales determinan una de ellas su facultad.

Es plurilateral pues las voluntades son varias, las cuales determinan una de ellas su facultad.

Art. 993 del C.C.

II. ACTOS FORMALES, NO FORMALES

1. ACTOS FORMALES

a) Estatuto: Porque debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.

Art. 81 del C.C.

b) Fundación: Porque la fundación se constituye mediante escritura pública.

Art. 100 del C.C.

c) Anticresis: Porque este acto debe constar en escritura pública.

Art. 1091° del C.C.

d) Declaración de Invalidez del Matrimonio: Porque se requiere de un poder por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Art. 280° del C.C.

e) Donación: Porque la transcendencia económica de este acto exige que se resguardar dicho acto a través de un instrumento público.

Art. 1621 del C.C.

2. ACTOS NO FORMALES

a) Donación de un mueble de escaso valor: Porque la poca importancia económica de los muebles no requiere mayor formalismo.

Art. 1621 del C.C.

b) Responsables: Porque el compromiso de contraer matrimonio no requiere que conste por Escritura Pública.

Art. 239 del C.C.

c) Pago de Servicio Público de Transporte: Porque el pago que realizamos por viajar en un vehículo de transporte público no requiere revertirse de solemnidades para su validez.

Art. 1220 del C.C.

d) Compra al Por Menor: Porque la compra de especies de escaso valor no requieren mayor formalización.

Art. 1529 del C.C.

e) Comité No Inscrito: Porque sin necesidad de tener una inscripción o formalización puede actuar y cumplir sus fines.

Art. 130 del C.C.

III. ACTOS PRINCIPALES, ACTOS ACCESORIOS

1. ACTOS PRINCIPALES

a) Asociación: Porque la constitución de la asociación es un acto principal, no depende de otros actos.

Art. 80° del C.C.

b) El Domicilio Conyugal: Porque se constituye por el lugar de residencia de los cónyuges.

Art. 36 del C.C.

c) Mutuo: Porque es un acto que no depende de otro acto, puede existir o darse por sí mismo.

Art. 1648 del C.C.

d) Arrendamiento: Porque existe por sí mismo y por lo mismo tiene actos accesorios que dependen del mismo.

Art. 166 del C.C.

e) Divorcio: Porque se da manera independiente, dependiendo de él, los alimentos, la patria potestad, la filiación, el régimen patrimonial.

Art. 348 del C.C.

2. ACTOS ACCESORIOS

a) Prenda: Porque una persona a la que se le debe una suma de dinero a otra, deja en prenda sus documentos para asegurar ante este último el incumplimiento de su obligación.

Art. 1055° del C.C.

b) Fianza: Porque una persona al ser detenida su abogado puede pedir su libertad condicional pagando una determinada cantidad de dinero todo esto si la ley lo permite.

Art. 1875° del C.C.

c) Hipoteca: Porque depende del crédito que es el acto principal.

Art. 1097° del C.C.

d) Usufructo: Porque depende del derecho de propiedad.

Art. 999° del C.C.

e) Mora: Porque el acreedor puede exigir judicialmente o extrajudicialmente el pago de una mora al deudor cuando haya incumplimiento del contrato con respecto a la fecha límite de pago.

Art. 1333° del C.C.

IV. ACTOS INTERVIVOS, ACTOS MORTIS – CAUSA

1. ACTOS INTERVIVOS

a) El Matrimonio: Porque es requisito la existencia física de los contrayentes.

Art. 248° del C.C.

b) Tutela: Porque se realiza entre un tutor y quien es cuidado por el tutor, personas que tienen que estar vivas.

Art. 502 del C.C.

c) Renta Vitalicia: Porque el pago de una renta vitalicia, en dinero fijada en períodos mensuales se realiza a un jubilado, quien al morir, también se extingue el pago de dicha renta.

Art. 1923 del C.C.

d) Arrendamiento: Porque al celebrarse el contrato ambos deben estar vivos para los efectos que genere este acto como son el uso de la habitación arrendada y el cobro del alquiler que hará el arrendador.

Art. 1666 del C.C.

e) Divorcio: Porque este acto disuelve el del matrimonio; contraído entre personas de existencia física reconocida.

Art. 348° del C.C.

2. ACTOS MORTIS – CAUSA

a) Fin de la Persona: Es Mortis – Causa porque se considera a la muerte como el fin de la persona, jurídicamente hablando.

Art. 61° del C.C.

b) Pago de Gastos de Funeral: Porque se prescribe que en caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.

Art. 486° del C.C.

c) Albacea: Porque las funciones del Albacea empiezan a regir desde el momento de la muerte del testador.

Art. 778° del C.C.

d) Transmisión Sucesoria: Porque surte sus efectos con la muerte del testador.

Art. 660° del C.C.

e) Donación de Órganos: Cuando una persona estando viva decide voluntariamente donar algún órgano suyo, a su muerte.

Art. 8° del C.C.

V. ACTOS ONEROSOS, ACTOS GRATUITOS

1. ACTOS ONEROSOS

a) Saneamiento del Bien: Porque corresponde al vendedor entregar el bien sin ninguna deficiencia, en tal sentido deberá sanearlo a su cuenta y costo.

Art. 1516 del C.C.

b) Las Cargas del Usufructo Legal: Porque el usufructuario tiene que cumplir con una serie de cargas, como por ejemplo los gastos de los hijos.

Art. 437 del C.C.

c) Mutuo: Porque el mutante se obliga a entregar al mutuario un equipo de sonido a cambio que éste también le entregue una lavadora de precio equivalente.

Art. 1648 del C.C.

d) Crédito: Porque su cancelación y pago implica diligencias económicas para el deudor.

Art. 308 del C.C.

e) Compra – Venta: Porque el vendedor y el comprador se obligan a prestaciones recíprocas.

Art. 1529 del C.C.

2. ACTOS GRATUITOS

a) Comodato: Porque el comodatario puede utilizar y devolver un determinado bien sin ningún costo.

Art. 1728 del C.C.

b) Testamento: Porque el testador puede tomarse la liberalidad de dejar un bien en donación a una entidad.

Art. 686 del C.C.

c) Promesa Pública de Recompensa: Porque una persona se compromete públicamente a pagar una recompensa a quien encuentre un objeto valioso extraviado.

Art. 1963 del C.C.

d) Donación de Órganos: Porque se puede disponer de parte del cuerpo con fines altruistas, sin finalidad de ganancia.

Art. 8 del C.C.

e) La Donación de un Inmueble: Porque implica ceder un inmueble sin recibir a cambio ninguna contraprestación.

Art. 1621 del C.C.

VI. ACTOS SIMPLES, ACTOS COMPUESTOS

1. ACTOS SIMPLES

a) Arrendamiento: Porque el arrendamiento de un inmueble no requiere de mayores actos para tener validez, sino tan solo la intervención del arrendador y arrendatario.

Art. 1666 del C.C.

b) Compra – Venta: Porque el pago por la compra de un terreno se efectúa al contado; en ella existe una sola relación obligacional que es entre el comprador y el vendedor.

Art. 1529 del C.C.

c) Contrato de Prestaciones Reciprocas: Porque dicho acto tiene requerimientos que se cumplen en un solo momento.

Art. 1426 del C.C.

d) Posesión: Porque el acto posesorio no requiere de mayores complejidades para configurarse.

Art. 896 del C.C.

e) Nombre: Porque es un derecho que se adquiere en un solo momento, sin mayores complejidades.

Art. 19 del C.C.

2. ACTOS COMPLEJOS

a) Colación: Porque las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como Anticipo de Herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa a aquél.

Art. 831 del C.C.

b) Patria Potestad: Porque por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Art. 418

c) Divorcio: Porque la disolución del matrimonio trae consigo derechos y obligaciones como la visita, el ejercicio de la patria potestad, la disolución del régimen patrimonial, etc.

d) Tutela: Porque ejercer el cargo de tutor implica obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.

Art. 502 del C.C.

e) Testamento: Porque además de la declaración de la institución de herederos contiene una declaración de reconocimiento de hijo ilegitimo.

Art. 686 del C.C.

VII. ACTOS PUROS, ACTOS MODALES

1. ACTOS PUROS

a) Novación: Porque si una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.

Art. 1284° del C.C.

b) Condición Civil: Porque el cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Art. 30° del C.C.

c) Comodato: Porque dicho acto se cumple sin mayores plazos ni condiciones.

Art. 1728 del C.C.

d) Nombre: Porque no requiere mayores condiciones y plazos Art. 19° del C.C.

e) Domicilio: Porque se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Art. 33° del C.C.

2. ACTOS MODALES

a) Retracto: Porque se trata de un derecho que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta.

Art. 1592° del C.C.

b) Pago en Moneda Nacional: Porque el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

Art. 1237° del C.C.

c) Financiamiento del Pago de las Deudas: Porque el pago admite un fraccionamiento del mismo.

Art. 1220° del C.C.

d) Condonación: Porque una persona presta a otra una cierta cantidad de dinero y como aval le hace firmar una letra en blanco pero conforme pasa el tiempo la deuda se hace impagable y por tal motivo se les es perdonado la deuda rompiendo la letra en blanco.

Art. 1297° del C.C.

e) La Compra – Venta: Porque el vendedor y el comprador ponen sus condiciones o plazos, para que el comprador pueda pagar en plazos y que el bien tenga buenas condiciones.

Art. 1529° del C.C.

VIII. ACTOS DE DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y OBLIGACIÓN

1. ACTOS DE DISPOSICIÓN

a) Disposición de Tejidos de Seres Humanos: Porque es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.

Art. 8° del C.C.

b) Disposición de cadáver por familiares: Porque a falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

Art. 13° del C.C.

c) Donación de Inmuebles: Porque al disponer de un bien propio implica una liberalidad en la capacidad de disponer del bien como mejor le convenga al propietario.

Art. 1621° del C.C.

d) Sub-Arriendo: Porque el sub-arriendo dispone de una de las habitaciones de la casa que ocupa, para alquilarla a un tercero con previo asentimiento del arrendador.

Art. 1692° del C.C.

e) Usufructo: Porque el propietario puede dar en usufructo el bien que le pertenece a otra personal

Art. 999 del C.C.

2. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN

a) Obligación del Acreedor: Porque el acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso.

Art. 1339 del C.C.

b) Deber de Llevar el Nombre: Porque toda persona tiene el deber de llevar un nombre y apellidos.

Art. 19 del C.C.

c) Deposito: Porque una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el compromiso de custodiarla y devolverla cuando el depositante lo reclame.

Art. 1718 del C.C.

d) Obligación Alimentaria: Porque la ley civil obliga a determinados parientes para dar la prestación necesaria de alimentos, habitación y vestuario al impedido ascendiente o descendiente que no pueda procurárselos por si mismo.

Art. 472 de C.C.

e) Obligación del Representante: Por el cual el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.

Art. 157 del C.C.

3. ACTOS DE OBLIGACION

a) Patrimonio Familiar: Porque existe la necesidad de administrar los bienes del patrimonio.

Art. 488° del C.C.

b) Curatela: Porque el nombramiento de un curador implica la administración de los bienes de un incapaz

Art. 592° del C.C.

c) Arrendamiento: Porque el cobro no siempre lo realiza el propietario, sino un administrador para tal efecto.

Art. 1666 del C.C.

d) Tutela: Porque el tutor tiene que administrar los bienes de su protegido.

Art. 508 del C.C.

e) Asociación: Porque el consejo directivo administra los recursos de la asociación.

Art. 80 del C.C.

IX. ACTOS PATRIMONIALES, ACTOS EXTRAPATRIMONIALES

1. ACTOS PATRIMONIALES

a) Hipoteca: Porque un inmueble se hipoteca para garantizar un préstamo de un banco, pero sin desposeer al propietario del bien gravado.

Art. 1097° del C.C.

b) Posesión: Porque asumir una posesión implica hacer suyo un conjunto de bienes con trascendencia económica.

Art. 896° del C.C.

c) Acreencia: Porque si un heredero que no quiere recibir su parte de la herencia, renuncia a ella, entonces ésta, acrece en beneficio de los demás herederos.

Art. 774° del C.C.

d) El Matrimonio: Porque una pareja que contrajo nupcias en sociedad ganancial mutua, debe acatar las obligaciones patrimoniales que surjan de este acto.

Art. 301° del C.C.

e) Deudas: Porque una herencia, que aún no ha sido repartida, es derivada al pago de deuda dejada por el testamentario.

Art. 871° del C.C.

2. ACTOS EXTRAPATRIMONIALES

a) Asociación: Porque un grupo de ambulantes se puede organizar y formar una asociación mediante la cual se compromete a realizar una actividad cultural en beneficio de la comunidad.

Art. 80° del C.C.

b) Adopción: Porque un matrimonio puede decidir adoptar a un niño; al hacerlo, surgen diversas obligaciones por parte de los adoptantes, es decir, debe ser tratado como hijo legítimo, debe gozar de afecto familiar.

Art. 377° del C.C.

c) Donación de un órgano para después de la muerte: Porque no tiene trascendencia patrimonial.

Art. 8° del C.C.

d) Derecho a la Vida: Porque se trata de un derecho irrenunciable y no puede ser objeto de cesión.

Art. 5° del C.C.

e) Nombre: Porque no implica un derecho patrimonial el hecho de tenerlo.

Art. 19° del C.C.

X. ACTOS NOMINADOS O TÍPICOS, INNOMINADO – ATÍPICO

1. ACTOS NOMINADOS O TÍPICOS

a) Matrimonio: Porque es un acto tipificado Art. 294

b) Testamento Militar: Porque es un acto tipificado en el CC. Art. 712 del C.C.

c) Tutela Legitima: Porque se nombra por testamento o por escritura pública por parte de los padres, los abuelos o cualquier testador. Art. 503

d) Fundación: Porque es un acto tipificado en el art. 99 del C.C.

e) Régimen Patronal: Porque es un acto tipificado en el art. 295 del C.C.

2. ACTOS INNOMINADOS O ATÍPICOS

a) Clonación: Experimentación con los genes humanos, situación no regulada en nuestro código.

b) Cementerios: En otros países constituye un derecho real, en nuestro país no esta regulado como tal. Se trata de un derecho real sobre los espacios funerarios.

c) Capacidad Sucesoria de los Concubinos: En nuestro país los concubinos no puede heredar uno respecto del otro. Nuestro Código Civil no menciona nada al respecto. En todo caso lo que regula es muy vago y limitado.

d) Abandono unilateral como causal de divorcio: Se refiere a la posibilidad que tiene el que abandona el hogar de invocar dicho acto como causal de divorcio.

e) Contratos Electrónicos: Merced a los cambios de la informática y al crecimiento de las telecomunicaciones vía Internet estos contratos se han diversificado.

XI. ACTOS CONSTITUTIVOS, ACTOS DECLARATIVOS

1. ACTOS CONSTITUTIVOS

a) Adopción: Porque, la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Art. 377° del C.C.

b) Adquisición de la Propiedad por Prescripción Adquisitiva: Porque la propiedad inmueble se constituye por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Art. 950 del C.C.

c) Prenda: Porque la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.

Art. 1055° del C.C.

d) Hipoteca: Porque se constituye por Escritura Pública.

Art. 1097° del C.C.

e) Constitución de Persona Jurídica: Porque la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, es decir el momento en que se constituyó.

Art. 77° del C.C.

2. ACTOS DECLARATIVOS

a) Maternidad Extramatrimonial: Es declarativa porque se puede declarar judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.

Art. 409° del C.C.

b) Declaración Contractual: Es declarativa porque la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse en contra.

Art. 1374° del C.C.

c) Reconocimiento de Existencia: Porque dicho reconocimiento requiere de una declaración judicial.

Art. 67° del C.C.

d) Transacción: Porque debe declararse en un acto que luego tiene que ser convalidado judicialmente

Art. 1302° del C.C.

e) Registro de Declaratoria de Herederos: Porque en dicho inventario se inscriben las sentencias que contengan un acto declarativo del derecho sucesorio de los herederos.

Art. 2041° del C.C.

XII. ACTOS CONMUTATIVOS, ACTOS ALEATORIOS

1. ACTOS CONMUTATIVOS

a) Permuta: Porque la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.

Art. 1602 del C.C.

b) El Bien Materia de Ventas: Porque ciertos copropietarios, al vender una casa en partes, saben que el beneficio será recibido poco a poco.

Art. 1534

c) La Compra – Venta: Porque cuando existe una relación de equivalencia entre la cosa y el precio ambas partes están satisfechas. Art. 1529 del C.C.

d) Arrendamiento: Porque tanto arrendador como arrendatario se benefician. Art. 1666 del C.C.

e) Sociedad de Gananciales: Porque mediante este acto surte efectos patrimoniales que van a beneficiar a ambos cónyuges. Art. 306° del C.C.

2. ACTOS ALEATORIOS

a) Transferencia del Riesgo: Porque el riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes pasa al comprador en el momento de su entrega.

Art. 1567 del C.C.

b) Destrucción Total o Pérdida del Bien: Porque señala que la posesión se extingue por destrucción total o pérdida del bien.

Art. 922 inc. 4 del C.C.

c) Apuesta: Porque son juegos donde se puede perder en el aspecto patrimonial arriesgando.

Art. 1942° del C.C.

d) Sorteo: Porque cualquier rifa o sorteo de un objeto, implica un riesgo, puesto que se pueden comprar varios tickets y no ganar ninguno.

Art. 1948° del C.C.

e) Contratos Bursátiles: Por cuanto la actividad bursátil está sujeta a los riesgos de las inversiones en la Bolsa de Valores.

Art. 1529° del C.C.

XIII. ACTOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA, MEDIATA O DE TRATO SUCESORIO

1. ACTOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA

a) Compra – Venta: Porque cuando una persona va a comprar unos libros y paga por ellos la entrega se realiza en forma inmediata.

Art. 1529° del C.C.

b) Muerte: Porque inmediatamente a la muerte del testador se inicia la transmisión de la herencia.

Art. 61° del C.C.

c) Compra – Venta Sobre Medida: Porque en la compra de un bien mueble la entrega es inmediata.

Art. 1574° del C.C.

d) Hospedaje: Porque se obliga a prestar al huésped albergue y adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley de forma inmediata, a cambio de una retribución.

Art. 1713° del C.C.

e) Comodato: Porque el comodante se obliga a entregar gratuitamente inmediata, a efectos de que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.

Art. 1728° del C.C.

2. ACTOS DE SUCESORIO

a) Pago Parcial: Porque si la deuda tiene una parte líquida y tra iliquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.

Art. 1221° del C.C.

b) Venta de Inmueble: Porque se puede realizar la reserva de la propiedad, condicionando al pago del saldo pendiente.

Art. 1529° del C.C.

c) Pago de Pensión Mensual por Estudios: Porque se puede pagar en partes una determinada pensión.

Art. 1220° del C.C.

d) Pago de Letras: Porque el pago de una deuda se puede realizar de manera fraccionada en letras.

Art. 1220° del C.C.

e) Inscripción de la Propiedad: Porque la inscripción de una compra venta, hay que seguir el tracto sucesivo, primero inscribir el dominio, luego la fábrica, luego la independización y finalmente la propiedad.

Art. 926° del C.C.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

1. MANIFESTACION DE VOLUNTAD

A. EXPRESA

- Reconocimiento de un Hijo (formalidades): El reconocimiento se hace contar con el registro de nacimientos, en escritura pública.

Por lo tanto el padre o madre que reconoce al hijo debe expresar su voluntad por medio escrito.

Art. 390° del C.C.

- Matrimonio de Menores – Consentimiento: Los menores de edad, para contraer matrimonio necesitan del asentimiento expreso de sus padres.

Por lo tanto los menores no se pueden casar sin el consentimiento de sus padres que será expresa.

Art. 244° del C.C.

- Celebración del Matrimonio o en Consejo Distinto: El matrimonio puede celebrarse ante el Alcalde de otro Consejo Municipal, mediante autorización escrita del Alcalde.

La manifestación del alcalde será por escrito de esta manera se llevará a cabo el matrimonio.

Art. 261 del C.C.

- Testamento de los Analfabetos por Escritura Pública: Los analfabetos pueden testar solamente por escritura pública.

La condición de los analfabetos les obliga a manifestar su voluntad solo por escrito.

Art. 692 del C.C.

- Tutela de la Imagen y Voz: La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyente y en este orden.

Por lo tanto que adquiere la persona humana no puede ser usado por otro sin el consentimiento expreso por ella o sus familiares correspondientes.

Art. 15 del C.C.

B. TÁCITA

- Plazo para interponer acción de negación: La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente dentro del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar o desde el día siguiente de su regreso, su estuvo ausente.

Es tácita puesto que al cumplirse el plazo, no manifiesta su negación se sobreentiende que acepta la paternidad.

Art. 364 del C.C.

- Variación de domicilio: El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. Hay que entender tácitamente el cambio de domicilio.

Art. 39 del C.C.

- Prescripción de la Acción de Nulidad: La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día siguiente del día en que cesó la incapacidad.

Si el menor adquiere la mayoría de edad, cesó su incapacidad, tiene un plazo para dar pie a la acción de nulidad, se sobreentiende que si no lo hace es por que acepta los actos del tutor.

Art. 537° del C.C.

- Sanción Tácita a una Jurisdicción: Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.

En el Derecho Internacional Privado porque a un sometimiento sobreentendido en el comportamiento de una persona.

Art. 2059 del C.C.

- Aviso de Revocación: No produce la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.

Art. 1640 del C.C.

C. SILENCIO

§ Por Mandato Legal

- Imputación Legal: No expresándose aquí deudas debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menor garantizada, es la más onerosa para el deudor, y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcional.

El deudor de varias obligaciones que al efectuar un pago no indica a cuál debe hacerse la imputación estás será proporcional.

Art. 1259 del C.C.

- Plazo de Compromiso de Contratar: El compromiso de contratar debe ser determinado o determinable, sino se establece este será de un año.

El silencio de una de las partes atribuye el plazo que será de un año.

Art. 1416 del C.C.

- Pago efectuado por tercera persona: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.

Porque es válido efectuado el pago realizado por cualquier persona. Si el deudor guarda silencio al respecto.

Art. 1222 del C.C.

- Convenio relativo al nombre: Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.

Porque dos personas pueden acordar utilizar un nombre de persona natural para fines publicitarios y pactan dicho acuerdo mantenerlo en silencio.

Art. 27 del C.C.

- Silencio de un heredero con respecto a la participación: Cuando uno de los herederos guarda silencio con respecto a la participación no quiere decir que está dando su consentimiento para la participación.

Art. 853 del C.C.